SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR.
EXPEDIENTE: SUP-SFA-9/2010.
SOLICITANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: DAVID JAIME GONZÁLEZ
México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil diez.
VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-SFA-9/2010, relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, formulada por Miguel Ángel Vázquez Reyes, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SDF-JRC-5/2010, radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en el Distrito Federal; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes del asunto. De las constancias en autos se advierte lo siguiente:
a) Presentación de la queja. El quince de mayo de dos mil nueve, el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, presentó escrito de queja ante el Trigésimo Octavo Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que pudieran ser constitutivos de faltas electorales, la cual quedó radicada con el número de expediente IRDF-QCG/130/2009.
b) Acta de Inspección ocular. El dieciséis de mayo de dos mil nueve, el Secretario Técnico Jurídico y el Asistente Operativo Jurídico en compañía del Auxiliar, todos dependientes del Instituto Electoral del Distrito Federal, realizaron recorrido de inspección ocular y verificación de propaganda político electoral del Partido de la Revolución Democrática en el lugar señalado por el partido actor, elaborándose al respecto el acta circunstanciada respectiva.
c) Resolución de la queja. El veintisiete de enero de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal resolvió la queja de referencia en el sentido de declarar administrativamente responsable al Partido de la Revolución Democrática e imponiéndole como sanción una reducción del diez por ciento (10%) de la ministración mensual que por financiamiento público tiene derecho a recibir, equivalente a $797,140.71 (setecientos noventa y siete mil ciento cuarenta pesos 71/100 M.N.), la cual sería cubierta en cinco parcialidades mensuales.
d) Juicio Electoral. Inconforme con tal determinación, el quince de febrero de dos mil diez, el representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática promovió juicio electoral, el cual fue radicado con la clave alfanumérica TEDF-JEL-013/2010.
e) Resolución del juicio electoral. El veintidós de abril de dos mil diez, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió el juicio electoral señalado en el punto que antecede en el sentido de confirmar la resolución impugnada; determinación que fue notificada al actor el veintitrés del mismo mes y año y que constituye el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional cuyo conocimiento por parte de esta Sala Superior pretende la parte actora.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito de veintinueve de abril de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de quien se ostenta como su Representante Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, presentó ante la autoridad responsable el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa.
a) Trámite. Mediante oficio TEDF-SG-420/2010, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, el treinta de abril del año en curso, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió demanda con sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.
b) Radicación ante la Sala Regional del Distrito Federal. Ante dicha Sala Regional, la demanda de juicio de revisión constitucional mencionada, se radicó con el número de expediente SDF-JRC-5/2010, el treinta de abril del año que transcurre.
c) Remisión del expediente a Sala Superior. El treinta de abril del año en curso, el Tribunal en Pleno de la Sala Regional Distrito Federal acordó enviar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral el expediente SDF-JRC-5/2010, para determinar lo que en derecho procediera, en virtud de que el partido político actor solicitó que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerciera la facultad de atracción.
d) Recepción del expediente en Sala Superior. El primero de mayo de dos mil diez se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la notificación del Acuerdo Plenario de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal y el expediente tramitado bajo su índice y relacionado con la solicitud de ejercer la facultad de atracción, junto con las constancias correspondientes.
e) Turno a ponencia. El propio uno de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-SFA-9/2010 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para que formulara el proyecto correspondiente. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1343/10, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal.
En la fecha en que se actúa, el Magistrado Ponente propuso a los integrantes de la Sala Superior del este órgano jurisdiccional el proyecto correspondiente, en el sentido de negar el ejercicio de la facultad de atracción, por considerar que debe conocer del presente asunto la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.
Dicha propuesta fue rechazada por mayoría de cuatro votos, por lo que se encargó la formulación del engrose correspondiente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción en que se actúa, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción X, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de una solicitud que formula un Partido Político Nacional en un juicio de revisión constitucional electoral promovido ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, al considerar que el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-5/2010, debe ser atraído por esta Sala Superior.
SEGUNDO. Estudio de la solicitud. En el presente caso no es procedente conceder el ejercicio de la facultad de atracción de esta Sala Superior, solicitado por el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que es precisamente ésta Sala la competente para conocer y resolver el asunto principal.
Para arribar a dicha conclusión, es importante tener en consideración las siguientes disposiciones:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 99.-
…
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
…
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
…”
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
“Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
…
III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
…
b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;
…
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
…
d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
…
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
…
III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
…”
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
“Artículo 87.
1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.”
De las anteriores disposiciones se puede obtener, en lo que interesa, lo siguiente:
- Al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer, entre otros, de actos y resoluciones de autoridades encargadas de la organización y calificación de los comicios locales, así como de los conflictos que se presenten durante los mismos.
- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral, cuando la materia de controversia guarde relación con las elecciones de Gobernador de una entidad federativa y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
- Las Salas Regionales Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son competentes para conocer del juicio de revisión constitucional electoral, cuando la controversia guarde relación con las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Aunado a lo anterior, es importante considerar que la competencia para conocer del juicio de revisión constitucional, de acuerdo a la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis correspondía, únicamente, a la Sala Superior del Tribunal Electoral.
Sin embargo, este esquema fue modificado con la reforma constitucional electoral del año dos mil siete, en la cual se otorgó competencia expresa para el conocimiento y resolución de ese juicio constitucional, de manera permanente, a las Salas Regionales del propio Tribunal, pero únicamente para los supuestos precisados con antelación y en los cuales no se encuentra incluido, en lo que interesa, lo relativo a las impugnaciones relacionadas con imposición de sanciones a un partido político nacional, por parte de una autoridad electoral local.
En ese mismo tenor, es imperioso señalar que el legislador ordinario, al precisar las competencias que corresponden a la Sala Superior y regionales, no hizo mención expresa respecto a la que resulta competente para conocer de las citadas impugnaciones.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido en forma reiterada que en estos casos, el órgano competente para conocerlos y resolverlos es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por ser el órgano a quien le corresponde la competencia en materia electoral, conforme a lo siguiente.
En efecto, los artículos 17 y 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral.
Dicho sistema integral de defensa de la constitución en materia electoral, tiene por objeto que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios, reglas y normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por ello, en virtud de la reforma constitucional en materia electoral de mil novecientos noventa y seis se estableció la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver todos los juicios de revisión constitucional electoral.
Como se ha dicho, con la reforma constitucional de dos mil siete, la competencia relativa a dicho juicio se distribuyó entre la Sala Superior y las salas regionales, de tal forma que mientras la competencia de estas últimas se encuentra circunscrita a los supuestos previstos por el legislador; la correspondiente a la Sala Superior tiene una naturaleza diferente, porque es a dicho órgano, en su calidad de jerárquicamente superior dentro del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al que corresponde, conocer de asuntos de la naturaleza del presente.
En ese orden de ideas, la competencia de la Sala Superior para conocer de este de tipo de medio de impugnación no se limita únicamente a los que se encuentran relacionados con la elección de determinadas autoridades, sino que, a fin de establecer un sistema integral de justicia electoral, dicha competencia abarca necesariamente todos aquellos actos que no sean materia del conocimiento de las salas regionales, y de los cuales conocía desde antes de la reforma electoral mencionada.
Por todo lo expuesto, y con objeto de hacer efectivo el acceso a la justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra Norma Fundamental y el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral dispuesto en el artículo 41 constitucional, es válido concluir que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia planteada, sin aplicar la figura jurídica denominada facultad de atracción, pues ello no es necesario, toda vez que esta Sala cuenta con competencia para el efecto.
Por ende, si la competencia en este juicio corresponde a este órgano jurisdiccional y la controversia se relaciona con la imposición de sanciones a un instituto político nacional, por parte de un órgano administrativo electoral local, entonces es claro que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuenta con atribuciones para resolver este tipo de asuntos.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 5/2009, que lleva por rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL, aprobada en sesión pública de la Sala Superior, el veinticinco de marzo de dos mil nueve.
Ello, en razón de que en dicho criterio se sostuvo que, en lo relacionado con los juicios de revisión constitucional electoral, corresponde a las Salas Regionales conocer los relativos a las elecciones de diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y jefes de demarcación territorial, en el caso del Distrito Federal, por lo que, a la Sala Superior, entre otros, le corresponde el conocimiento de las impugnaciones relacionadas con sanciones impuestas a partidos políticos nacionales, en el ámbito local, por irregularidades en el informe anual de actividades ordinarias, sin que esto último sea óbice a los razonamientos asentados con anterioridad, pues tanto el supuesto de la tesis mencionada, como el del presente caso, se trata de sanciones a partidos políticos nacionales, por parte de autoridades locales, para las cuales la legislación no establece una competencia específica para su conocimiento por parte de las Salas Regionales de este Tribunal.
Ahora bien, en el caso concreto, el Partido de la Revolución Democrática solicita que esta Sala Superior atraiga un juicio de revisión constitucional electoral mediante el cual controvierte la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal, que, a su vez, confirma la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de dicha demarcación, que impone una sanción al partido actor por presuntas irregularidades relacionadas con propaganda electoral.
Como se puede advertir, la materia del presente juicio guarda estrecha vinculación con la imposición de una sanción, a un partido político nacional, por parte de una autoridad administrativa electoral local, para el cual la legislación aplicable no contempla un supuesto específico de competencia, ni se advierte que encuadre en los establecidos para las Salas Regionales, por lo que es evidente que en el presente caso se está ante un supuesto de competencia de la Sala Superior.
Así, es inconcuso que, en la especie, no es dable que esta Sala Superior atraiga un asunto que le corresponde resolver.
Aunado a ello, es importante considerar que el fondo del asunto, de ninguna manera afecta los resultados de procesos electorales que se han celebrado o que tendrán verificativo en el Distrito Federal.
En ese tenor, lo procedente es negar el ejercicio de la facultad de atracción solicitada por el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que el órgano competente para conocer y resolver el presente asunto, de acuerdo a lo que se ha razonado en párrafos precedentes es esta Sala Superior.
En consecuencia, devuélvanse las constancias atinentes a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a efecto de que el presente medio de impugnación sea radicado como juicio de revisión constitucional electoral, y se turne a la ponencia que corresponda, conforme a las reglas aplicables.
Asimismo, se ordena a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en el Distrito Federal, de ser el caso, remita, inmediatamente a la notificación de la presente, cualquier constancia del expediente del medio en que se actúa que obre en su poder, a esta Sala Superior.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. No procede que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción respecto del juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-5/2010.
SEGUNDO. El conocimiento del presente asunto corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ser competente para resolverlo, de conformidad con lo considerado en la presente resolución.
Notifíquese; personalmente, al actor, en el domicilio señalado para el efecto en su escrito inicial de demanda; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en el Distrito Federal, y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 29 párrafos 1 y 3 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvió, por mayoría de cuatro votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITEN LOS MAGISTRADOS CONSTANCIO CARRASCO DAZA, FLAVIO GALVÁN RIVERA Y MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR IDENTIFICADA CON LA CLAVE SUP-SFA-9/2010.
No coincidimos con la determinación de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en cuanto a declarar el no ejercicio de la facultad de atracción porque es competencia originaria de esta Sala Superior conocer y resolver el medio de impugnación, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, razón por la cual emitimos el presente VOTO PARTICULAR, conforme a las siguientes consideraciones:
El artículo 195, fracción III, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone:
“Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
…
III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.”
Por su parte, el artículo 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone lo siguiente:
Artículo 87
1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:
…
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.”
De lo anterior se desprende, en lo que interesa, que los preceptos legales invocados señalan de manera expresa que las Salas Regionales son competentes para conocer el juicio de revisión constitucional electoral cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; esto es, la competencia se encuentra estrechamente vinculada al origen que tengan los actos impugnados, por ello, es importante traer a cuentas los antecedentes de la resolución que ahora se reclama.
Así, de la resolución emitida por el Instituto Electoral del Distrito Federal, que en su momento fue confirmada por el Tribunal Electoral de esta entidad federativa, se constata lo siguiente:
- El quince de mayo de dos mil nueve, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, presentó escrito de queja ante el Trigésimo Octavo Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que pudieran ser constitutivos de faltas electorales, la cual quedó radicada con el número de expediente IRDF-QCG/130/2009.
- El veintisiete de enero de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, resolvió la queja de referencia en la que tuvo por acreditadas, por parte del partido político denunciado, las faltas consistentes en la transgresión a las prohibiciones relacionadas con la colocación de propaganda electoral y con la apropiación y uso de un programa del gobierno del Distrito Federal.
De esta forma, la autoridad electoral citada declaró administrativamente responsable al Partido de la Revolución Democrática, y le impuso como sanción una reducción del diez por ciento (10%) de la ministración mensual que por financiamiento público tiene derecho a recibir, equivalente a $797,140.71 (setecientos noventa y siete mil ciento cuarenta pesos 71/100 M.N.), la cual sería cubierta en cinco parcialidades mensuales.
- Inconforme con tal determinación, el quince de febrero de dos mil diez, el representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio electoral, el cual fue radicado con la clave alfanumérica TEDF-JEL-013/2010, en el sentido de confirmar el fallo impugnado.
Cabe destacar, que las irregularidades acreditadas al Partido de la Revolución Democrática, se realizaron dentro del proceso electoral local para la elección de los miembros de la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, según se corrobora con lo dispuesto por el artículo 217, primer párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal, pues en la resolución primigenia se encuentra indisolublemente vinculada al proceso electoral, llevado a cabo para las elecciones antes mencionadas, y si en la misma se sancionó al Partido de la Revolución Democrática por haber transgredido las prohibiciones relacionadas con la colocación de propaganda electoral y con la apropiación y uso de un programa del gobierno del Distrito Federal, sólo fue una consecuencia derivada de haber incurrido en esa conducta infractora que tuvo lugar, se insiste, durante el proceso electoral para elegir jefes delegacionales y asambleistas en el Distrito Federal.
En consecuencia, las Salas Regionales, son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
Asimismo, consideramos que en el caso no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 5/2009, que lleva por rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL”, aprobada en sesión pública de la Sala Superior, el veinticinco de marzo de dos mil nueve.
Ello, porque de la lectura de las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral que dieron origen a dicha jurisprudencia, se advierte que se refieren a cuestiones esencialmente distintas al presente asunto, como se aprecia a continuación:
En la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral, de clave SUP-JRC-131/2008, de fecha tres de septiembre de dos mil ocho, se advierte el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato informó al Tribunal Estatal Electoral sobre las irregularidades en que había incurrido el Partido Revolucionario Institucional al no observar lo previsto en los numerales 11.1 y 24.3 de los Lineamientos, formatos e instructivo, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales y estatales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
El doce de agosto de dos mil ocho, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato dictó resolución en el expediente 03/2008-PS, en el sentido de imponer al Partido Revolucionario Institucional la sanción consistente en una multa, derivado de la vista que le dio el referido instituto electoral.
En dicha ejecutoria se destacó que la materia de litis se relacionaba esencialmente con cuestiones relativas a la imposición de una sanción que debía ser cubierta con el financiamiento público ordinario para actividades permanentes que recibe un partido político nacional en el Estado de Guanajuato y que, al momento de resolver el juicio de revisión constitucional electoral, no se encontraba relacionada la impugnación con el desarrollo de un proceso electoral en dicha entidad federativa.
En consecuencia, se concluyó que era claro que las salas regionales carecían de competencia para conocer del asunto, pues en forma alguna estaba relacionado con algún proceso electoral relativo a legisladores locales o integrantes de ayuntamiento o delegaciones, en el caso del Distrito Federal.
De la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral, de clave SUP-JRC-134/2008, resuelta por la Sala Superior el ocho de octubre de dos mil ocho, se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, dictó la resolución CG/022/2008 relativa al informe anual ordinario correspondiente al ejercicio dos mil siete, presentado por el Partido de la Revolución Democrática, por medio de la cual determinó hacer del conocimiento del Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa, las posibles irregularidades en que incurrió el señalado instituto político al rendir el mencionado informe anual.
El veintiocho de agosto de dos mil ocho, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato dictó resolución en el expediente 04/2008-PS, en el sentido de imponer al Partido de la Revolución Democrática la sanción consistente en una multa, derivado de la vista que le dio el referido instituto electoral.
Se destacó que la Sala Superior era la competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones que habiéndose presentado fuera de los procesos electorales, pudieran incidir en el proceso electoral de alguna entidad federativa.
La materia de la litis tenía que ver con cuestiones relativas a la imposición de una sanción que debía ser cubierta con el financiamiento público ordinario para actividades permanentes que recibía un partido político nacional en el Estado de Guanajuato y que no se encontraba relacionado con el desarrollo de un proceso electoral en la entidad federativa.
Se concluyó, que las salas regionales carecían de competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral, pues en forma alguna se encontraba relacionado con algún proceso electoral relativo a legisladores locales o integrantes de ayuntamiento o delegaciones, en el caso del Distrito Federal.
De la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral, de clave SUP-JRC-158/2008, de fecha diez de diciembre de dos mil ocho, se advierte que el acto reclamado consistió en la sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, que resolvió modificar la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para que se volviera a individualizar la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática, derivada del procedimiento de revisión de informes relativos al financiamiento ordinario correspondiente al ejercicio de dos mil cuatro.
En dicho asunto, no se actualizó alguna de las hipótesis para determinar la competencia a favor de la Sala Regional Distrito Federal, pues no se trataba de actos o resoluciones relativos a las elecciones de diputados de la Asamblea Legislativa o titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
Es decir, el acto impugnado no actualizaba las hipótesis normativas atinentes, porque se trataba de un fallo judicial que había resuelto la impugnación de un acto emitido en un procedimiento administrativo sancionador, derivado de la revisión del informe anual sobre el origen, destino y monto de los ingresos, correspondientes al ejercicio de dos mil cuatro, del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo anterior, se concluyó que dicho acto no guardaba relación directa y exclusiva con algún proceso electoral de diputados locales o jefes delegacionales en el Distrito Federal.
Asimismo, se consideró que no obstaba a lo anterior el hecho de que se encontraba en curso el proceso electoral para elegir esas autoridades en el Distrito Federal, ni de que existiera la posibilidad de que las sanciones pecuniarias pudieran incidir de alguna manera en el financiamiento que el partido actor ejerza en dicho proceso.
Cabe destacar, que los tres precedentes antes referidos, se encuentran vinculados a las sanciones impuestas a los partidos políticos nacionales en el ámbito local como consecuencia de irregularidades en los informes anuales de actividades ordinarias, en tanto que, el asunto que nos ocupa se encuentra vinculado a la sanción a un partido político con motivo de la colocación de propaganda electoral y con la apropiación y uso de un programa del gobierno del Distrito Federal, dentro de un proceso electoral local, hipótesis esta última que como ya se refirió es competencia expresa de la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.
De ahí que se corrobore la premisa de donde partimos para la opinión minoritaria; estos es, que la definición de la competencia de Sala Superior o Salas Regionales debe ser a partir de la naturaleza que motivó la determinación impugnada, y en el caso, como ya se dijo, debe conocer la Sala Regional referida.
Por otro lado, los suscritos consideramos que no es procedente el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Sala Superior, en los términos planteados por el partido político solicitante, porque acorde con lo establecido en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer sobre los asuntos que son del conocimiento de las Salas Regionales, se regula en los términos siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
[…]
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
[…]
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
[…]
Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
La doctrina nacional coincide en definir a la facultad de atracción, como la aptitud o poder legal para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga hacia sí, el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria recae en un órgano jurisdiccional distinto.
Sólo de manera ilustrativa, con el propósito de ejemplificar en qué casos se surten los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la facultad de atracción, en cuanto al juicio de amparo, cabe señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido, entre otros, los criterios de jurisprudencia número 2a./J. 123/2006, consultable en la página 195, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, Noviembre de 2006, Novena Época, Segunda Sala, Materia Común, y, número 2a./J. 143/2006, visible en la página 335, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, Octubre de 2006, Novena Época, Materia Común, cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente:
ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.
FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.
Igualmente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia número 1a./J. 27/2008, consultable en la página 150, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, Abril de 2008, Novena Época, Materia Común, que establece:
FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos "interés" e "importancia" como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De los criterios sostenidos en las tesis de jurisprudencia transcritas, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la facultad de atracción se debe ejercer cuando el caso particular reviste cualidades de importancia y trascendencia.
En este contexto, se advierte con toda claridad que para que la Sala Superior pueda ejercer su facultad de atracción, respecto de un juicio o recurso de la competencia de una Sala Regional, es requisito sine qua non que el asunto sea considerado de "importancia" y "trascendencia" especial, bajo la advertencia de que estas expresiones se refieren a la naturaleza intrínseca del caso, por su carácter excepcional o novedoso, así como por los efectos que para la impartición de justicia entrañaría la fijación del criterio correspondiente, por la Sala Superior, ya sea por la relación que ese asunto tenga con otros, de tal forma que la solución que se dicte, en el juicio o recurso atraído, pueda impactar en la resolución de los demás, con los cuales exista estrecha correlación jurídica.
A partir de las premisas expuestas, se considera que, para el ejercicio de la facultad de atracción en comento, se deben acreditar, en forma conjunta, las exigencias siguientes:
1. La naturaleza intrínseca del caso ha de permitir apreciar que reviste interés especial, reflejado en el carácter excepcional o complejo del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración y la impartición de justicia electoral; y,
2. El juicio o recurso debe revestir carácter trascendente, reflejado en su carácter excepcional o novedoso, que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante, para la resolución de casos futuros.
Acorde con lo anterior y conforme al régimen jurídico de la materia, es dable precisar, como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:
I. Su ejercicio es discrecional.
II. La facultad discrecional no se debe ejercer en forma arbitraria.
III. El ejercicio de esa facultad discrecional se debe llevar a cabo en forma restrictiva, toda vez que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.
IV. La naturaleza del caso, relativa a ser importante y trascendente, debe derivar del juicio o recurso en sí mismo, no de sus contingencias.
V. Sólo procede cuando se funda en razones que no se encuentran en la totalidad de los asuntos.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior, al resolver sendas peticiones de ejercicio de su facultad de atracción, que motivaron la integración de los expedientes identificados con las claves SFA-3/2010, SUP-SFA-17/2009, SUP-SFA/50/2009, SUP-SFA/75/2009, SUP-SFA/77/2009, entre otros.
En consecuencia, si de los argumentos expuestos por quien solicita el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior o de las consideraciones de la resolución respectiva, cuando se ejerce de oficio, la Sala Superior ha considerado que si están satisfechos tales requisitos, la determinación debe ser en el sentido de declarar procedente el ejercicio de esa facultad y atraer el conocimiento del asunto respectivo, en razón de lo cual se ha de ordenar a la Sala Regional que, dentro del plazo que se le otorgue para ese efecto, remita a la Sala Superior el expediente respectivo, para su conocimiento y resolución.
En cambio, si a criterio de la Sala Superior no se satisfacen los requisitos legalmente establecidos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente lo solicitado, que se debe notificar a la Sala Regional correspondiente, para que proceda a sustanciar y resolver el medio de impugnación.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que la reforma constitucional en materia electoral, así como la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el catorce de noviembre de dos mil siete y primero de julio de dos mil ocho, respectivamente, tuvieron como propósito, entre otros, establecer un sistema de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De ese modo, para que un asunto de la competencia de una Sala Regional pueda ser atraído por la Sala Superior, requiere que satisfaga los requisitos de importancia y trascendencia que exigen la Constitución y la ley, de no ser así, carecería de justificación que la Sala Superior procediera al conocimiento de los medios de impugnación promovidos ante las Salas Regionales, las cuales deben conocer de la controversia suscitada de manera originaria, acorde con el sistema de distribución de competencia, para el conocimiento y resolución de los medios de impugnación en materia electoral federal.
En ese orden de ideas, consideramos que, en el caso que se analiza, no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia, necesarios para ejercer la citada facultad de atracción en atención a lo siguiente:
En el documento mediante el cual el Partido de la Revolución Democrática, solicita a la Sala Superior que ejerza su facultad de atracción, expone en lo conducente las cuestiones siguientes:
[…]
FACULTAD DE ATRACCIÓN
Antes de entrar al fondo del asunto, se pide atenta y respetuosamente a los CC. Magistrados que integran la Sala Regional del Poder Judicial de la federación, con sede en el Distrito federal, que en términos de las disposiciones aplicables a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, y antes de dictar cualquier diligencia de trámite, notifique de inmediato a los Magistrados que integran la Sala Superior de ese Órgano jurisdiccional la presente demanda, pues contiene.
SOLICITUD EXPRESA Y FORMAL PARA QUE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EJERZA SU FACULTAD DE ATRACCIÓN Y SE AVOQUÉ AL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL INTERPUESTO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, YA QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS REVISTE ESPECIAL IMPORTANCIA.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 189, fracción XVI, en relación con el 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se solicita a ese órgano jurisdiccional que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conozca del presente asunto, ejerciendo para ello la facultad de atracción, para lo cual fundo y motivo la presente petición:
En principio, esa H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción para conocer y resolver la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo que previenen los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo preceptuado en los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso d) y 87, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, así como 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
No obstante en el presente caso se colman los supuestos y requisitos dispuestos en el artículo 189 Bis, inciso b) de la citada ley orgánica, para que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción, es decir:
a) Se plantea esta solicitud por el Partido de la Revolución democrática en su calidad parte actora (sic) en este juicio de revisión constitucional.
b) Dicha petición se formula por escrito, a través de esta demanda;
c) La petición se razona, fundamentando la importancia y trascendencia del caso en los términos siguientes:
Se trata de un medio de impugnación que si bien se interpone en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal que confirmó una sanción pecuniaria a mi representado por presuntas infracciones al Código Electoral del Distrito federal, en matera de colocación y contenido de propaganda político electoral, por la naturaleza del derecho fundamental de expresión que se invoca en los agravios, su resolución implicaría la fijación de novedosos criterios de interpretación e integración a un caso electoral de normas de rango constitucional con tratados internacionales, así como su supremacía y aplicación sobre normas electorales secundarias que los restringen de modo excesivo.
Sobre el particular, lo trascendente del presente juicio radica, en esencia, en que del estudio de los agravios y para la resolución del asunto, se tendría que definir los alcances de la libertad fundamental de expresión tratándose de las manifestaciones que vierten los Partidos Políticos en su propaganda expuesta en la vía pública, independientemente de su medio de ejecución, dependiendo de si la misma se trata de propaganda política o propaganda electoral. Tal libertad le asiste a los Partidos Políticos al difundir propaganda política, o en su caso, propaganda electoral, pues se encuentra tutelada por el artículo 6, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derecho fundamental que no puede ser restringido en términos del artículo 1º, párrafo primero de la propia Constitución, sino que es potenciado a su vez por los artículos 19, párrafo 2, del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 13, párrafos 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, relativos a la libre manifestación de las ideas sin mas restricciones que las previstas expresamente en la ley, y tutele ciertos derechos.
Tales cuestiones tendrían que analizarse y contrastarse frente a las restricciones a la libre manifestación de las ideas que imponen a los Partidos Políticos el artículo 265, párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal y que consisten respectivamente, en la veda para adherir, pintar o pegar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, así como en la prohibición a los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidatos a adjudicarse o utilizar en beneficio propio la realización de obras públicas o programas de gobierno.
Asimismo, el presente juicio de revisión constitucional electoral cobra importancia, pues en uno de los agravios se plantea la oposición de tales preceptos del Código Electoral local a los artículos 6º, párrafo primero, 41, base I, párrafo segundo y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues imponen prohibiciones que son contrarias al fin de rango constitucional de los Partidos Políticos de promover la participación del pueblo en la vida democrática, entre otras formas, mediante la difusión de propaganda política, la cual se encuentra protegida por la libertad fundamental de expresión. Ante tal planteamiento de inconstitucionalidad, se solicita al Tribunal Electoral del Distrito Federal (sic), a través de su Sala Superior, previa atracción del asunto, que determine la inconstitucionalidad del artículo 265, párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal y su correspondiente no aplicación al caso en estudio.
Finalmente, también imprime trascendencia este asunto para que conozca del mismo la Sala Superior de ese Tribunal Electoral del Distrito Federal (sic) el estudio y resolución de los alcances en la obligatoriedad de los criterios de jurisprudencia por ella emitidos para las autoridades electorales locales, cuando se vinculen con limitaciones al ejercicio de un derecho fundamental de los Partidos Políticos y no sólo tratándose de derechos político-electorales.
Concretamente, se tendrá que definir si en el caso resulta aplicable o no la tesis de jurisprudencia 2/2009 de la Sala Superior de ese órgano jurisdiccional electoral, de rubro “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”, misma que establece medularmente que los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos políticos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político. Ello, en atención a que el Tribunal responsable determinó que este criterio no resultaba aplicable, al comprender aspectos y supuestos jurídicos diversos a los que resolvió el fondo del juicio electoral del cual conoció.
En suma, mi representado considera que se colman sobradamente los elementos de hecho y de derecho, así como la motivación para que el presente asunto sea considerado trascendente, y en consecuencia es apto para ser atraído por la H. Sala Superior de ese Tribunal Electoral del Distrito Federal (sic), por lo cual atentamente solicito sea ella misma quien juzgue la constitucionalidad de la sentencia controvertida, así como de las normas cuya inaplicación se solicita, para resolver el juicio en forma definitiva.
Conforme a lo expuesto, sustento el presente juicio de revisión constitucional electoral en las siguientes consideraciones de hecho y en los agravios que a continuación se exponen:
[…]
De lo anterior, se puede deducir que la razón toral por la cual el partido político enjuiciante solicita que la Sala Superior ejerza la facultad de atracción para conocer del juicio de revisión constitucional electoral, estriba en que, en su concepto, es de suma importancia y trascendencia, porque:
1. Para la resolución del asunto se tendrían que definir los alcances de la libertad de expresión tratándose de las manifestaciones que vierten los partidos políticos en su propaganda expuesta en la vía pública, independientemente de su medio de ejecución, dependiendo de si la misma se trata de propaganda política o propaganda electoral, libertad que es tutelada por el artículo 6, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que es potenciada por los artículos 19, párrafo 2, del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 13, párrafos 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, relativos a la libre manifestación de las ideas sin más restricciones que las previstas expresamente en la ley y tutele ciertos derechos.
2. En los agravios expuestos, se plantea la oposición del artículo 265, párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal a los artículos 6º, párrafo primero, 41, base I, párrafo segundo y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues imponen prohibiciones que son contrarias al fin de rango constitucional de los Partidos Políticos de promover la participación del pueblo en la vida democrática, entre otras formas, mediante la difusión de propaganda política, la cual se encuentra protegida por la libertad fundamental de expresión, por lo que solicita se determine su no aplicación en su perjuicio.
3. Se deberá definir el alcance de la obligatoriedad de los criterios de jurisprudencia emitidos por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación para las autoridades electorales locales, cuando se vinculen con limitaciones al ejercicio de un derecho fundamental de los partidos políticos y no sólo tratándose de derechos político-electorales, concretamente, se tendrá que definir si en el caso resulta aplicable o no la tesis de jurisprudencia 2/2009, de rubro “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”, ello, en atención a que el tribunal responsable determinó que este criterio no resultaba aplicable, al comprender aspectos y supuestos jurídicos diversos a los que resolvió el fondo del juicio electoral del cual conoció.
Los suscritos consideramos que son insuficientes los argumentos formulados por el Partido de la Revolución Democrática para ejercer la facultad de atracción solicitada, porque no se advierte la importancia y trascendencia del tema rector de la controversia planteada y el asunto tampoco reviste carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio jurídico relevante que pueda ser aplicado en planteamientos jurídicos posteriores.
Como se advierte, se trata de determinar, el alcance de la libertad de expresión tutelada por el artículo 6, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la supuesta inconstitucionalidad, y su consecuente no aplicabilidad en perjuicio del partido actor, del artículo 265, párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal frente a los artículos 6º, párrafo primero, 41, base I, párrafo segundo y 134, párrafo octavo, de la propia Constitución Política; y, la obligatoriedad y aplicabilidad o no de la jurisprudencia de rubro “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”, por parte de las autoridades locales, como en la especie.
En efecto, a partir de las manifestaciones del partido actor, no advertimos la actualización de los requisitos exigidos por los artículos 99, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues no se trata de un asunto que revista un interés reflejado en la relevancia del tema, así como tampoco se advierte que sea excepcional, toda vez que los argumentos en que se apoyan los agravios han sido respondidos en forma puntual en asuntos similares que se han sometido a la potestad de la Sala Regional respectiva, en virtud de que la Sala Superior ya se ha pronunciado respecto a los alcances de la libertad de expresión y la relevancia de considerar la importancia de maximizarla en el debate público y en las campañas electorales, en los mismos términos en los que los plantea el peticionario, tal como se expresa en la tesis jurisprudencial número 11/2008, obligatoria para la Sala Regional del Distrito Federal de este Tribunal, en términos de lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.
Es decir, es un tópico que no hace necesario que la Sala Superior establezca un criterio jurídico que pueda servir de guía para casos futuros, pues al efecto ya fue sustentado.
Tampoco resulta de importancia y trascendencia para ejercer la facultad de atracción, el hecho de que en los agravios expuestos se plantee la inconstitucionalidad, y su consecuente no aplicabilidad en perjuicio del partido actor, del artículo 265, párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal con relación a los artículos 6º, párrafo primero, 41, base I, párrafo segundo y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el hecho de que se impugne la inconstitucionalidad de una ley, en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, no lo hace excepcional ni trascendente o de gran entidad en el ámbito legal, ya que tanto la Sala Superior como las regionales tienen competencia para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral, contrarias a la constitución en toda clase de medios de impugnación, en términos de lo dispuesto por el Artículo 99, fracción IX, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece textualmente:
Art. 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
[…]
IX. Las demás que señale la ley.
[…]
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
[…]
Del que se desprende, que tanto la Sala Superior, como las Regionales, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen facultades, en el ámbito de sus competencias, para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como para efectuar la interpretación directa de algún precepto de la propia Carta Magna.
De ahí, que la circunstancia de que el asunto sea excepcional, de gran importancia y que por su entidad o consecuencia trascienda en el ámbito jurídico, no depende de la sola impugnación de inconstitucionalidad de ciertos preceptos legales de leyes secundarias, sino que debe advertirse al analizarse los conceptos de agravio formulados para que esté en posibilidad la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de ejercitar la facultad de atracción.
Lo anterior, sin soslayar además, que de acogerse la pretensión del partido actor, en el sentido de que se ejerza facultad de atracción por parte de la Sala Superior, al haberse impugnado la inconstitucionalidad del mencionado numeral 265 del Código Electoral del Distrito Federal, se haría nugatorio la posibilidad jurídica de otra instancia a través del recurso de reconsideración que establece el artículo 61, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que determina la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales de este tribunal electoral, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución, lo que implicaría la disminución del proceso impugnativo que tiene en su beneficio el partido accionante en una instancia, lo cual resulta inadmisible.
Por último, respecto al diverso tópico consistente en que el presente asunto reviste importancia y trascendencia y por ende debe ejercitarse la facultad de atracción por parte de la Sala Superior, porque al efectuarse el estudio del fondo del asunto deberá determinarse la obligatoriedad y aplicabilidad o no de la jurisprudencia de rubro “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”, por parte de las autoridades locales.
Al respecto, debe señalarse que ello tampoco reviste las características de importancia y trascendencia necesarias para ejercitar dicha facultad de atracción por parte de este Órgano Jurisdiccional, porque la determinación de la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, así como la decisión de cuáles autoridades electorales locales deberán o no acatarla, no es una facultad otorgada por la Legislación a esta autoridad jurisdiccional, sino que su obligatoriedad y aplicación se encuentra prevista textualmente en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, concretamente en el artículo 233, que establece textualmente:
Artículo 233.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.
Con base en lo anterior, se concluye que dado que no se colman los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estimamos que no procede acoger la solicitud de facultad de atracción planteada por el Partido de la Revolución Democrática, para que la Sala Superior conozca y resuelva el juicio de revisión constitucional electoral instaurado, pues a nuestro juicio, como ya se indicó, consideramos que la naturaleza intrínseca del asunto no permite que éste revista un interés superlativo reflejado en la esencialidad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; ni tampoco reviste un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico rector para casos futuros o la complejidad sistémica, por lo que consideramos que debe ser la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, quien determine lo que en derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado emitimos este voto particular.
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA